martes, 9 de junio de 2009

Debate Bovino-Bruzzone sobre Juicio Abreviado (Trailer)


Tal como se había adelantado ACÁ, el Jueves 28 de Mayo pasado, docentes y estudiantes de la materia "Garantías constitucionales del Derecho Penal Sustantivo y del Derecho Procesal Penal", en el marco de la clase sobre "Juicio abreviado", tuvimos el privilegio de presenciar un debate entre los profesores Alberto Bovino y Gustavo Bruzzone (invitado estrella), quienes mantienen posturas diferentes sobre el tema.

Había prometido ir subiendo algún que otro video sobre tal clase, que fue más que interesante (y afortunadamente íntegramente filmada), así que adelanto una especie de trailer, realizado para el blog de la materia:


Próximamente... en los mejores blogs...

El mismo video puede verse acá (Garantías 2009) y acá (No Hay Derecho)

sábado, 6 de junio de 2009

Los sospechosos de siempre



Los alumnos de "Garantías Constitucionales..." se lanzaron a subir posts jurídicos sobre el tema "juicio abreviado" en el blog de la materia (ver ACÁ). Una simple muestra de su creatividad y humor:

Edgardo Salatino (Kevin Pollak), Esteban Chervin (Stephen Baldwin),
Alberto Bovino (Benicio del Toro), Gabriel Byrne agarrándose la cabeza y Cristian Penna (Kevin Spacey)
LOS SOSPECHOSOS DE SIEMPRE

sábado, 30 de mayo de 2009

Debate Bovino-Bruzzone sobre "juicio abreviado"


El Jueves pasado, 28 de Mayo, docentes y alumnos de la materia "Garantías constitucionales..." (Facultad de Derecho - Universidad de Buenos Aires), a cargo de Alberto Bovino, y otros invitados de lujo como Mariano Bertelotti, tuvimos el privilegio de disfrutar de un debate fuera de lo común entre dos extraordinarios maestros: Alberto Bovino y Gustavo Bruzzone.

Alberto Bovino y Gustavo Bruzzone

Dicho debate se produjo en el marco de la clase referente a "Juicio abreviado", tema respecto del que los "contrincantes" mantienen posiciones opuestas (aunque a veces no tanto). Fue realmente muy interesante, enriquecedor y divertido escuchar debatir a semejantes íconos de la enseñanza del derecho. Agradecemos enormemente a "el Negro" Bruzzone por haber aceptado con tanta buena onda la invitación.

Luego de la clase una parte del equipo de docentes hemos ido a comer pizza y tomar alguna cerveza con nuestro invitado estrella; a continuación las fotos de la cena "post-debate":


Cristian Penna, Gustavo Bruzzone, Esteban Chervin, Juan Pablo Chirinos,
Maxi Medina, Alberto Bovino y Juan Pablo "El Vasquito" Iriarte


Los mismos (sin Maxi y en distinto orden)

Más adelante subiremos algún que otro video...

lunes, 25 de mayo de 2009

Cinco excusas para denegar la libertad...


La sociedad, bombardeada por el mal discurso periodístico y político, reclama mano dura y denegación de excarcelaciones (nótese que "excarcelación" desde el punto de vista de tales actores suele ser cualquier otorgamiento de libertad a alguien que haya estado preso, incluso, en algunas ocasiones, a quien haya agotado pena...)
Sin embargo, las normas referentes a la ejecución penal suelen otorgar diversos derechos a quienes se encuentran cumpliendo una condena, diversas posibilidades para recuperar su libertad (o parte de ella) en forma anticipada; se trata, en definitiva, de herramientas tendientes a hacer posible el derecho a la reinserción social consagrado por nuestra Constitución Nacional para quienes sufren una pena privativa de la libertad. Así, se reconoce la posibilidad de otorgamiento, una vez que se ha cumplido determinado requisito temporal, de la libertad condicional (art. 13 CP), de salidas transitorias (art. 17 Ley 24.660), y en el caso de la Pcia. de Buenos Aires, de la libertad asistida (art. 104 Ley 12.256).

El problema principal es que muchos de nuestros jueces resultan ser altamente permeables a los reclamos sociales mencionados al comienzo de esta entrada, de modo que ante la solicitud de otorgamiento de alguno de los derechos mencionados sacan a relucir su capacidad creativa, siempre con el único objetivo de denegar lo solicitado...

En función de lo expuesto, y debido a que no dejan de sorprender los "razonamientos" elaborados por los jueces para pretender fundar las denegaciones mencionadas, hemos recopilado cinco de ellos a modo de "top five":

1) "...no puede pasarse por alto que ha experimentado durante su adolescencia el consumo de sustancias estupefacientes..." (cabe aclarar que ello fue dicho en referencia a una persona que superaba los 50 años de edad)

2) "...los antecedentes delictivos tanto de la progenitora del Sr. ... como de uno de sus hermanos..."

3) "...si bien el nombrado manifiesta arrepentimiento con respecto a los hechos que originaron su actual privación de la libertad, no demuestra haber adoptado un proceso autocrítico y reflexivo suficiente..."

4) "...debe valorarse una falta de acatamiento de los reglamentos carcelarios, dado que cuenta con una sanción disciplinaria..." (cabe aclarar que la sanción disciplinaria mencionada contaba con más de dos años de antigüedad y había sido impuesta por "dirigirse de modo inapropiado al personal del penal")

5) "...debe adunarse una tendencia adictiva irresuelta que a la luz de las posibilidades existentes en el afuera podrían ocasionar una adicción permanente y ello lo haga caer en nuevas conductas delictivas..." (como se ve, también se practica futurología)




domingo, 10 de mayo de 2009

Robo con arma impropia (o robo con arma que no es arma) y una interpretación analógica in malam partem


Por Cristian Penna
Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
(…)
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.

(Artículo 166 inciso 2 del Código Penal de la Nación Argentina)



1) Introducción

Gran parte de la doctrina y jurisprudencia tradicionales considera que si un robo se comete mediante la utilización de un objeto contundente con capacidad (aunque sea ocasional) de producir un daño, la calificación legal correspondiente sería la de “robo con arma impropia” entendiendo que dicha figura resulta comprendida dentro de las previsiones del artículo 166 inciso 2 párrafo 1 del Código Penal que contempla expresamente al “robo con arma”. Como puede advertirse, ello parte de una construcción (meramente doctrinal) según la que las "armas" pueden clasificarse en "propias" e "impropias".

Así, por ejemplo, sostiene Nuñez que “es un arma tanto el objeto destinado para la ofensa y defensa, como el que, eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse para esos fines” (Nuñez, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal. Parte especial”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1988)

Sin embargo, tal como sostiene una parte minoritaria de la doctrina y la jurisprudencia nacionales, dicho criterio no parecería ser del todo atinado.

En efecto, resulta conveniente adelantar que cuando se adopta tal calificación (es decir, “robo con arma”) en supuestos como los mencionados, se efectúa una interpretación extensiva in malam partem de las previsiones del art. 166 inc. 2 párrafo 1 CP, que vulnera al principio de legalidad contemplado en los arts. 18 CN, 9 CADH y 15 PIDCP (en función del art. 75 inc. 22 CN).

Ello por cuanto
nuestro ordenamiento jurídico no contempla el delito de “robo calificado por el uso de arma impropia”.


Pese a ello (o justamente por ello), ante la ausencia de prescripción legal expresa, para fundar la calificación examinada la doctrina y jurisprudencia tradicionales sostienen:
1) que cualquier elemento con capacidad para ser utilizado en forma ofensiva (como por ejemplo, una botella)  debería ser reputado como “arma impropia”, y
2) que la construcción “arma impropia” debería ser abarcada por el término “arma” a los fines de agravar un robo, encuadrándolo dentro de las previsiones correspondientes al “robo con arma”.

A esta altura, considero pertinente, a los efectos de indagar sobre la validez de tal razonamiento, analizar qué es “arma” (y por contraposición, qué no lo es) y qué es “arma impropia” y luego, a los efectos de indagar sobre la validez del encuadramiento de dicha construcción doctrinal dentro de la calificación analizada, repasar los límites que impone el principio de legalidad material, para determinar los alcances de la tolerancia constitucional de una interpretación por analogía.

2) Qué es “arma” y qué es “arma impropia”:


Para responder al interrogante “¿qué es arma?” como término utilizado en una norma penal, entiendo que sólo resultaría válido inclinarse por una concepción ontológico-semántica del concepto, de modo que esa “concepción ontológico-semántica” resulte indicativa de cuál debería ser la “concepción jurídica”  válida.

El diccionario de la Real Academia Española define “arma” como aquel “instrumento, medio o máquina destinado a atacar o a defenderse”; sin embargo, la sola alusión al “destino” con que algo pudiera eventualmente emplearse no nos dice demasiado, extendiendo los alcances del término a la casi totalidad de los elementos existentes, lo que sería constitucionalmente intolerable, como ya se ha adelantado. Frente a ello, el juez debería efectuar una interpretación restrictiva del término, ya que en caso contrario la norma no reuniría los requisitos constitucionales necesarios para ser válida (por carecer de la precisión exigida al legislador).



Atento a lo expuesto, entiendo que como condición de validez de la misma debe entenderse que tal “destino” debería ser una propiedad intrínseca o trascendental de la cosa y no meramente accidental o probable, es decir, que la razón de la existencia misma de la cosa, su propósito principal, debería ser cumplir con tal “destino” (obviamente, me refiero al ataque o la defensa); esto delimita, si bien tal vez no con absoluta claridad, sí con mucha mas precisión los alcances del término (una piedra, por ej., quedaría claramente afuera, también una lapicera, Etc.).


De ello podremos deducir que cualquier otro elemento empleado para intimidar o incluso ejercer violencia y que no haya sido concebido para ser “destinado” con propósitos de ataque o de defensa no se ajusta a esta definición de “arma” y por consiguiente la excede (del mismo modo que la excede un elemento que no puede cumplir con tal destino en función de carecer de aptitud para ello, cuestión sobre la que podría efectuarse un análisis similar).


Entonces podríamos decir, en función de lo hasta aquí expuesto, que para que un objeto pueda ser ontológica y jurídicamente reputado como "arma" debería haber sido concebido para tener como destino el ataque o la defensa (además de poseer aptitud actual para conseguir tal destino).


De este modo puede arribarse a un concepto inequívoco (o al menos mucho más preciso) de lo que jurídicamente puede entenderse por "arma", excluyendo de su concepto a objetos que no podrían ser reputados como tal, y que al ser asimilados amplían en forma desmedida e indebida los ámbitos de punibilidad de la ley penal.


En efecto, considerar que cualquier objeto puede reputarse como "arma", por la sola circunstancia de su capacidad para producir una lesión o un daño, resulta irrazonable al punto de poder abarcar con dicho término a "artefactos de la más diversa y variada índole" pese a que nadie podría inferir que se trata de tal elemento, "forzando para ello los límites semánticos de la palabra" (voto en disidencia de Mario Juliano en causa "M. Juan Manuel s/robo agravado", Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Necochea, 12/08/05). Ridículamente, según tal postura podría considerarse como "arma" a una piedra, a un palo e incluso a un anillo en un puño (en función de su “poder vulnerante”).


Ergo, lógica y semánticamente, no puede entenderse que "arma" es cualquier objeto que cuente con capacidad de producir un daño, sino que tiene que haber sido concebido para cumplir tal destino (y su aptitud como tal persistir al momento de su utilización).

Sólo de este modo se vería respetado el principio de legalidad penal que exige la máxima precisión al momento de enunciar los elementos normativos que integran los tipos penales, de tal modo que las personas alcanzadas por sus consecuencias hayan tenido la posibilidad de conocer con anterioridad y exactitud cuáles son las conductas prohibidas por la ley y de qué manera las mismas son reprimidas.

Y aún, más allá de los alcances que le asignemos a la palabra “arma”, restaría analizar el significado del término “impropio” para entender qué es “arma impropia”. Así, veremos que de acuerdo a la definición que del término proporciona el Diccionario de la Real Academia Española "impropio" es aquello "falto de las cualidades convenientes según las circunstancias" o “ajeno a una persona, cosa o circunstancia, o extraño a ellas”, es decir, “algo que no reúne las cualidades para ser” o “algo que no es” una determinada cosa. Nótese que, por lo tanto, las posturas extensivas del término, al agregar el adjetivo “impropia”, estarían reconociendo que en realidad no se trataría de un “arma” en el sentido que cualquier persona en su sano juicio le atribuiría al término (o según la concepción ontológica de la palabra).

Podemos advertir así que
la construcción “arma impropia” no es más que un sofisma lógico, a tal punto absurdo que desconoce que se trataría de un “arma que no es arma (o que no reúne las cualidades necesarias para serlo)”. Es decir que la propia construcción "arma impropia" conlleva explícitamente en su significado semántico la imposibilidad de su encuadramiento jurídico como "arma".

Teniendo en cuenta lo desarrollado anteriormente, llegamos a la inevitable conclusión de que debe quitarse toda validez a la categoría "arma impropia", que no es más que la creación pretoriana de un sofisma lógico que desconoce el principio de legalidad material.

3) Cuáles son los márgenes que impone el principio de legalidad penal:


Para abordar este punto, comenzaré refiriendo que actualmente el principio de legalidad se encuentra consagrado en el art. 18 CN que establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”, y tiene su correlativo en la norma de clausura establecida en el art. 19 CN última parte que establece que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe” (Bigliani-Constanzo, “El olvido de la legalidad. Un análisis del principio de legalidad a través de la ‘inflación penal’ y sus consecuencias”, en “Las garantías penales y procesales”, Hendler, Edmundo [comp.], Buenos Aires, Ed. del Puerto, 2004).

Del principio de legalidad derivan cuatro prohibiciones, a saber: la prohibición de retroactividad con excepción de la ley penal más benigna (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia), la prohibición de leyes penales indeterminadas o imprecisas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa), la prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la pena y para crear nuevos delitos (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta), y en lo atinente al tema que venimos analizando,
la prohibición de analogía in malam partem (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta), dirigiéndose las dos primeras al legislador y las dos siguientes al juez.
A modo de resumen, y resaltando exclusivamente lo que aquí interesa, el principio de legalidad penal, consagrado en el art. 18 CN (y en los arts. 9 CADH y 15 PIDCP), prohíbe que los jueces efectúen una interpretación analógica in malam partem de las normas penales, debiendo atenerse estrictamente a lo que ellas prescriben.

Así, habiendo definido anteriormente qué puede ser válidamente considerado como “arma / arma impropia” y aclarados aquí los límites impuestos a los jueces por la Constitución Nacional a través del principio de legalidad material, resulta ya posible examinar la validez constitucional de la construcción “robo con arma impropia” y de su encuadramiento como “robo con arma” dentro del artículo 166 inciso 2 párrafo 1 del Código Penal.

4) Conclusión

En función de ello, puede concluirse que la definición de “arma” como “cualquier instrumento o elemento que aumente el poder ofensivo del autor” y la construcción misma de “arma impropia” (es decir, "arma que no es arma o que no reúne las cualidades necesarias para serlo") para incluir en tal definición los instrumentos que, o bien originariamente no están diseñados para ser empleados como tal, o bien no cuentan con la aptitud necesaria para su uso, constituye una clara interpretación analógica in malam partem, que lesiona al principio de estricta legalidad que rige en el derecho penal.

De haber querido el legislador extender dicho concepto debería haber mencionado el término "arma" y agregado luego algo así como “o cualquier otro elemento empleado para aumentar la capacidad lesiva” (dejando de lado aquí cualquier análisis sobre la validez legal, por vaguedad, de tal construcción).

Un standard del cual el principio de legalidad no puede descender es el de la prohibición de analogía penal in malam partem. De seguirse tal criterio podría pensarse que todas las expresiones denominadas en los tipos penales podrían tener un referente “impropio”, con las ridículas consecuencias que esa extensión a los “referentes impropios” acarrearía dentro del derecho penal.

Podría decirse, incluso, que el legislador nacional (en procura de respetar la línea de razonamiento explicada y previendo la imposibilidad de interpretación analógica in malam partem) ha contemplado expresamente aquellos supuestos sobre los que existía un interés especial de sanción penal. Así ha asignado expresamente tipicidad a los siguientes supuestos (art. 166 inc. 2 CP):

  • párrafo 1: “robo con arma” (con los alcances analizados de la palabra “arma”, y comprendiendo a las que no fueran de fuego),

  • párrafo 2: “robo con arma de fuego”,

  • párrafo 3 supuesto 1: “robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada”, y

  • párrafo 3 supuesto 2: “robo con arma de utilería” (no tratándose aquí de un “arma” sino simplemente un objeto que simula serlo, pero que ha sido expresamente contemplado por el legislador, a diferencia del “arma impropia”, carente de toda contemplación legal).
Nótese que a la luz de las interpretaciones extensivas del témino, no habría sido necesaria la regulación expresa del “robo con arma de utilería” (elemento con eventual poder vulnerante, como cualquier otro objeto). Por otro lado, considerando que el “robo con arma de utilería” tiene una escala penal considerablemente inferior al “robo con arma”, tales posturas desconocen el principio de proporcionalidad mínima que debe regir todo el ordenamiento penal, al atribuir, ridículamente, mayor disvalor al robo efectuado mediante la utilización de un objeto cualquiera (como por ejemplo, un bastón), que al robo perpetrado mediante la utilización de un arma de utilería.


Finalmente debe resaltarse, pese a ser evidente, que en función de las consideraciones desarrolladas, y no existiendo otra previsión legal expresa, el encuadramiento legal estrictamente correspondiente al supuesto que venimos analizando sería el de robo simple (art. 164 CP). Cabe agregar que tal calificación sería también la aplicable al supuesto de robo con arma inapta (siguiendo con la observación estricta del principio de legalidad penal); no así al caso de robo con arma de utilería que posee expresa contemplación legal (art. 166 párrafo 3 supuesto 2 CP)




Esta entrada ha sido publicada nuevamente ACÁ, donde ha sido enriquecida por los comentaristas...

jueves, 9 de abril de 2009

Los jueces y el protocolo

A continuación reproducimos un fragmento de una nota publicada en el diario La Nación el día Sábado 17 de Marzo de 2007:

Dos jueces cruzan desopilantes oficios por el protocolo
Bonadío retrucó con ironía a Barbarosch

Un integrante de la Cámara del Crimen y un juez federal protagonizaron un desopilante intercambio de oficios judiciales, en los que la causa de la disputa fue el cargo de cada uno y la forma protocolar del trato entre ambos.
El juez federal Claudio Bonadío remitió el 27 de diciembre del año pasado un oficio al camarista del crimen Alfredo Barbarosch, en el que le pedía "al Sr. Presidente de la Sala I Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de esta ciudad" que le remitiera una causa que tenía en trámite.
El 14 de febrero pasado, un mes y medio después, Barbarosch le respondió en cuatro líneas el rechazo del pedido porque "el oficio de despacho no guarda estilo por resultar quien suscribe presidente del tribunal".
Ayer, Bonadío recurrió a la ironía para insistir en su reclamo, pero esta vez dirigió el oficio "al excelentísimo presidente a cargo de esa también excelentísima Sala I...".
"Tengo el altísimo e inmerecido honor de dirigirme al dignísimo y nunca bien ponderado Señor Presidente de la Excelentísima Sala Primera de la Cámara en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, en mi humilde y modesto carácter de juez nacional en lo criminal y correccional federal", expresó Bonadío en su escrito.
Al mencionar su propio cargo, Bonadío utilizó letra mucho más pequeña que la usada para mencionar el cargo de Barbarosch.
"Si no he guardado el debido estilo para dirigirme a su honorabilidad, omitiendo consignar vuestro nombre, ello se debió seguramente a un error material e involuntario por parte del suscripto, debido al cúmulo de tareas que sobrelleva el tribunal, situación que espero no influirá en el futuro para dirigirme a ese Honorabilísimo Presidente de Sala, tal como es de su agrado, conforme la admonición que me efectuara", remató Bonadío.
Barbarosch acumula varios episodios por la relación con sus colegas. De hecho, en la Cámara del Crimen muchos de sus compañeros no le dirigen la palabra.


Pueden ver la nota original acá.

lunes, 30 de marzo de 2009

Inseguridad: réplica de los jueces penales bonaerenses...


Reproducimos a continuación las líneas de un documento que ha sido suscripto por jueces penales bonaerenses en relación a la cotidiana manipulación que política y mediáticamente gira en torno a hechos violentos, delictivos o "de inseguridad" (como se los suele denominar públicamente), tendiente a exagerar su concurrencia y a ocultar sus reales causas, y que suele ser utilizada como un perverso "doble mecanismo" de desvío de responsabilidad y de extorsión/control sobre el Poder Judicial.

Desde Operación Derecho resaltamos que lejos de pretender defender el buen nombre y honor de los jueces penales (nótese que en varias oportunidades han sido objeto de nuestra crítica), nuestro interés en publicar estas palabras radica en la preocupación que nos genera la pérdida de independencia judicial provocada por tales embates oportunistas. Pérdida de independencia que pone en serio riesgo a los derechos y garantías de todos los habitantes de esta Nación.

Transcribimos el documento:


Asedio a los jueces penales

Señalados como chivos expiatorios de los periódicos rebrotes delictivos que, cada vez más asiduos y violentos, conmueven a nuestra sociedad y hasta de cuanto hecho policial sacude cotidianamente a la opinión pública, los jueces penales bonaerenses que suscribimos esta declaración nos sentimos en el deber de dar a conocer nuestro punto de vista sobre el acuciante tema de la inseguridad.

- I -

Nuevamente advertimos un generalizado recrudecimiento de las imputaciones de funcionarios políticos nacionales, provinciales y municipales, así como de formadores de opinión (incluyendo a personajes mediáticos y de la farándula), dirigidas en contra de los jueces que -en el estado de derecho- tenemos el básico deber de aplicar la ley, a partir de la primera y principal de todas las leyes, es decir, de la Constitución Nacional que garantiza para todos los habitantes del país el principio de inocencia, según el cual nadie puede ser encarcelado sin juicio ni sentencia previa. Por lo tanto, la detención preventiva de sospechosos de haber cometido delitos, por graves que éstos puedan ser, no constituye una pena anticipada, sino una medida de carácter excepcional que busca asegurar la futura realización del juicio, donde se decide acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado. Y mientras ello no suceda, toda persona tiene el elemental derecho de ser presumida y tratada como inocente y, por regla general, de permanecer en libertad a la espera del juicio, insistimos, no obstante la magnitud o la trascendencia comunicacional del delito que se dice cometido.

Asimismo corresponde hacer notar a nuestros conciudadanos que, contra lo que muchos dicen y algunos creen, no es función del Poder Judicial el adoptar políticas vinculadas a la seguridad pública. Esa es una misión institucionalmente reservada a los demás poderes del estado, en particular, al Poder Ejecutivo quien cuenta para ello con un área específica, el Ministerio de Seguridad provincial que se encarga de instrumentar las políticas públicas de prevención y persecución del crimen y la criminalidad.

Los jueces penales, en cambio, estamos para juzgar los delitos ya cometidos, conforme las pruebas que aportan las partes, procediendo con arreglo a la legislación vigente dictada por el Congreso de la Nación que sancionó el Código Penal, y por la Legislatura Bonaerense que aprobó la ley que rige el modo de realización de los trámites procesales. Está claro, entonces, que los jueces debemos actuar con plena sujeción a la ley, pero siempre a partir de lo que surge de las declaraciones, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, así como de los tratados internacionales de derechos humanos firmados por la República Argentina, luego de la restauración democrática de 1983, que alcanzaran jerarquía constitucional con la reforma de 1994.

- II -

No desconocemos el intenso clamor popular que demanda respuestas efectivas en favor de la tranquilidad y la seguridad pública, alteradas por la inquietante recurrencia delictiva; muchas veces ensañada contra los más vulnerables e indefensos: los niños y los adultos mayores.

Sin embargo, pretender que los jueces nos sumemos como un eslabón más a las tareas de persecución del crimen y la criminalidad, cual si nuestra función institucional consistiera en una simple extensión tribunalicia del accionar policial, implica desconocer las bases del sistema republicano que asigna a la magistratura el papel de poder independiente. Es decir, de poder limitador de los posibles abusos o excesos de las otras ramas de la actividad estatal y, en definitiva, de garantes de la irrestricta vigencia de los principios constitucionales.

Asociar de manera directa y automática -como a menudo sucede- el acuciante auge de la criminalidad o, en ciertos casos puntuales, la comisión de delitos graves y gravísimos con las libertades concedidas, previamente, por los jueces del fuero penal, con estricta sujeción ya sea a las normas que gobiernan el encierro preventivo, ya a los criterios resultantes de los pactos internacionales de derechos humanos sobre la ejecución de las penas carcelarias, conlleva un alarmante desconocimiento jurídico (cuando no mala fe, ante el aprovechamiento oportunista del desasosiego que generan las repetidas situaciones de inseguridad) por parte de quienes emiten tales descalificaciones.

- III -

El crecimiento de la criminalidad no es, como algunos aseguran, la consecuencia de políticas, leyes y sentencias de “mano blanda” que se resuelve, mágicamente, con su reemplazo por políticas, leyes y sentencias de “mano dura”, al extremo de haber reabierto el debate social acerca de la conveniencia de reimplantar la pena de muerte (ya vigente en el país durante el período 1976/83). De haber sido así, por ejemplo, tanto la legislación aprobada en el gobierno bonaerense de los años 2000 y 2001 bajo los auspicios de la doctrina de “ley y orden” o, más recientemente, el severo endurecimiento penal que trajo consigo la campaña mediática y social que impulsara el ex ingeniero Juan Carlos Blumberg, habrían provocado un brusco descenso de los índices delictivos, lo que de ninguna manera ocurrió.

Ese tipo de “soluciones providenciales” trajeron otro tipo de resultados. A saber: el impresionante incremento de la población penitenciaria; población que se duplicó a raíz de las leyes provinciales sancionadas en el lapso 2000/1, compuesta en sus dos terceras partes por los “presos sin condena”. Además, quienes fueron prisionizados de ese modo rápido y brutal, quedaron en una situación de hacinamiento e indignidad tal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 3 de mayo de 2005, conminó a los poderes públicos de la provincia de Buenos Aires a adecuar esas condiciones de alojamiento de los detenidos a los estándares internacionales en la materia.

Por otra parte, el aumento del encierro carcelario por sí solo no resuelve el problema de la inseguridad, pues en la mayoría de esas prisiones bonaerenses no se advierte un tratamiento realmente resocializador, tal como se desprende de los convergentes informes de la Comisión Provincial por la Memoria y el CELS. En los últimos años las personas procesadas que están detenidas se ha incrementado y, sin embargo, el delito sigue creciendo. La solución de fondo al problema que hoy inquieta a la sociedad, acaso deba buscarse a partir de la prevención del delito, adoptando medidas que tiendan a reducir la exclusión y la marginalidad social, a través de políticas activas del estado en materias tales como educación, salud, trabajo, vivienda, integración familiar, etc., respecto de las cuales los jueces no tenemos ninguna injerencia.

- IV -

Sabido es que no existe mejor política criminal que la justicia social.

Y por eso mismo,
· a la espera de que buena parte de nuestros gobernantes, dirigentes y conciudadanos así lo entiendan;
· conocedores, además, que la infalibilidad no es un atributo esperable de los hombres y mujeres en general, y tampoco de los que trabajamos en la administración de justicia, que cometemos errores no deseados, como el resto de los mortales;
· en la convicción que para los casos de mal desempeño o comisión de delitos funcionales ya existen los mecanismos institucionales de remoción, aunque también advertimos con verdadero pesar el uso frecuentemente malicioso que se le viene dando al enjuiciamiento de magistrados, sobre todo, por parte de funcionarios de los otros poderes públicos, convirtiéndolo en una incisiva amenaza (latente para el resto, pero real, mediatizada y virulenta para el juez denunciado) con objetivos disciplinantes, es decir, de manera tal que nadie se atreva en lo sucesivo a resolver en sentido diverso al deseable desde la cúspide del poder;
· expresamos, en síntesis, nuestra profunda inquietud por la sistemática e injusta descalificación a la que venimos siendo sometidos los jueces penales provinciales, porque ese ataque conspira, como es natural, contra la indispensable serenidad que debemos tener al tiempo de resolver acerca de los conflictos de la mayor importancia.

Bajo las actuales circunstancias, las insistentes presiones y amenazas dirigidas a los jueces penales del Poder Judicial de un estado de derecho, a la par que nada resuelven respecto del acuciante problema de la inseguridad, constituyen una grave afrenta, un verdadero asedio, al sistema republicano, que sentimos el deber moral de hacer conocer a todas las personas de buena voluntad.



AVALOS, Analía Graciela (Dolores); BERDICHEVSKY, Adrián Fernando (San Martín); BORGHI, Gustavo Pablo (Azul); BURGOS, Mario Lindor (Bahía Blanca); BURRONE, Guillermo Mario (Pergamino); BUSTOS, Lucrecia María (Mar del Plata); CASTAÑARES, Rodolfo (Morón); DAVID, Gabriel Alejandro (San Isidro); DE MARCO, Daniel Alejandro (Mar del Plata); ERRANDONEA, Saúl Roberto (Mar del Plata); ETCHEMENDI, Silvia Victoria (Quilmes); FAVAROTTO, Ricardo Silvio (Mar del Plata); FISSORE, Gustavo Raúl (Mar del Plata); GALARRETA, Juan Sebastián (Mar del Plata); GALLI, Eduardo Pablo (Tandil); GAYOL, Gerardo Clemente (La Matanza); GURIDI, Mónica Flora (Pergamino); INTROZZI TRUGLIA, Ariel Alfredo (San Isidro); JULIANO, Mario Alberto (Necochea); JURE, María Gabriela (Pergamino); LASAGA, Laura Irma (La Plata); LUCO ORIGONE, Ana María (San Martín); MAFFUCCI MOORE, Javier Leandro (Lomas de Zamora); MERLO, María Eva (Dolores); NANNI, Adriana Lucía (Trenque Lauquen); NEU, Raúl Alberto (San Isidro); PEPI, Analía Haydee Catalina (Dolores); PERALTA, Jorge Daniel (Mar del Plata); RIQUERT, Marcelo Alfredo (Mar del Plata); RIZZI, Luis María (San Isidro); RODRÍGUEZ, Pedro (Morón); SAL LARI, Rafael (San Isidro); SALVO, Marisa (Lomas de Zamora); SCHIAVO, Nicolás (San Martín); SIMAZ, Alexis Leonel (Mar del Plata); SUEYRO, Juan Manuel (Mar del Plata); SZELAGOWSKI, Ricardo Guillermo (La Plata); TAMAGNO, Jorge Alberto (Dolores); TAPIA, Juan Francisco (Mar del Plata); TOPALIAN, Armando Armenio (Quilmes); VIÑAS, Esteban Ignacio (Mar del Plata); VITALE, Gabriel Mauro Ariel (Lomas de Zamora); ZABALA, María Ester (Dolores); y SIGUEN FIRMAS…