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martes, 26 de agosto de 2008

Una pequeña diferencia!!! ( parte I )


El Art. 189 bis del Código Penal, en su inciso 2do, reprime la tenencia y portación ilegítimas de armas de fuego, diferenciando a su vez cada acción de acuerdo a si las armas son de uso civil o de guerra, siendo las primeras las figuras básicas y las segundas las agravadas. A simple vista se puede apreciar esto, la tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil tiene una escala penal que va de 6 meses a 2 años de prisión y multa de mil pesos a diez mil pesos, en cambio si la tenencia ilegítima es de arma de fuego de guerra la pena es de 2 a 6 años de prisión. Asimismo, la portación ilegítima de arma de fuego de uso civil es reprimida con prisión de 1 a 4 años y si el arma fuera de guerra la pena se eleva de 3 años y 6 meses a 8 años y 6 meses. Ahora bien, de esta lectura se desprenden varias cuestiones: en primer lugar, la tenencia de arma de guerra tiene una escala mayor que la portación de un arma de uso civil, en simples palabras se concideró más peligroso la primera acción que la segunda, lo cual si analizamos ambas acciones parecería lo contrario. La tenencia de un arma de fuego ha sido definida como la acción de disponer de la cosa físicamente sea por mantenerla corporalmente en poder del autor, cualquiera sea el origen o la razón o finalidad (CNacCrimCorr. Fed. Sala I, 22 MAR 84, en LL, 1984-D-579); consumándose el hecho con la sola acción de tener el objeto sin autorización (CNacCrimCorr. Fed. Sala II, 18 SEP 87, DJ, 1988-2-879; íb. Sala I, 24 MAY 89, LL, 1990-A-374); aún cuando no se emplee (CnacCrimCorr. Sala 2, 16 JUN 92, JA, 1995-II); en síntesis, la tenencia implica que el arma se encuentre dentro del ámbito de custodia del causante, pudiendo ejercer sobre la misma un poder de hecho tal que le permita por sola voluntad y sin necesidad de intervención de terceros disponer físicamente de ella (CnacCrimCorr., Sala 4, 14 MAR 97, Ramirez Fonseca Ruben.). Por su parte, y según la definición dada por el RENAR, "el concepto de portación de un arma de fuego es más estricto y restringido, es el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público, un arma de fuego cargada, en condiciones de uso inmediato. Es decir, la portación conlleva dos elementos característicos: en primer término, en cuanto hace a las condiciones de inmediatez de uso, lo que implica que el arma debe estar cargada y dispuesta para ser utilizada; en segundo lugar, el ámbito espacial (lugar público o de acceso público)". Entonces teniendo en cuenta esto, y siguiendo la inteligencia del legislador hay un mayor injusto si encuentran en mi domicilio un fusil de asalto descargado que si me sorprenden en un centro comercial llevando en mi cintura un revolver calibre 22 cargado y listo para ser usado???. No cabe dudas que en el primer caso, si mi intensión era a los dos días robar un blindado y teniendo en cuenta el intercriminis, estaríamos ante un acto preparatorio no punible. En cambio en el segundo y según las particularidades del caso, podría llegar a pasar por la cabeza de alguien que hay una tentativa.

CONTINUARA.....

domingo, 10 de agosto de 2008

La declaración del imputado, el artículo 189 bis inc.2 pár.8 del CP y una ¿inocente? pregunta identificatoria formulada "como quien no quiere la cosa"

Por Cristian Penna
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Hace unos días concurrí al acto de declaración de un imputado previsto en el art. 308 del CPP de la Pcia. de Bs. As. (el equivalente a la indagatoria del código nacional).
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A nuestro defendido se lo imputaba de la comisión del delito contemplado en el art. 189 bis inc. 2 párrafo 8, que establece que "el que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas (...) y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años"; es decir, portación ilegal de arma de fuego agravada por los antecedentes...
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Más allá de la pésima técnica legislativa del mencionado artículo, de la innumerable cantidad de garantías constitucionales que en el mismo se ven vulneradas (es obvio que quien lo redactó si sabía de algo no era precisamente de derecho...) y de las desproporcionadas sanciones en él contempladas, y por todo ello de la evidente inconstitucionalidad de muchas (o todas) de sus prohibiciones, cuestiones que afectan no sólo al párrafo transcripto sino al artículo entero, y que un día con un poquito más de tiempo me gustaría ponerme a detallar, hay una cuestión que hoy me interesa tratar en esta entrada, y que tiene que ver no tanto con ésta norma de fondo en sí misma, sino más bien con la forma de aplicar las normas procesales relativas a la declaración del imputado en casos en que se investigue la comisión del delito mencionado más arriba.
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Al respecto, en consonancia con las prescripciones del art. 18 CN, el art. 310 CPPPBA contempla el denominado "derecho al silencio", es decir, el derecho constitucional a no declarar; pero el art. 311 hace referencia al "interrogatorio de identificación", en el que "se solicitará al imputado proporcionar (...), si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida" entre otros datos identificatorios.
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Pues bien, ante imputaciones por delitos de portación de armas, como sucede con cualquier delito, los agentes fiscales cumplen en poner en conocimiento al compareciente respecto de su derecho a no declarar, pero previamente proceden a realizar el interrogatorio de identificación, en el que una de las preguntas del mismo (resaltada más arriba) indaga sobre sus antecedentes.
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Repasemos aquí el tipo penal transcripto. Nótese que los antecedentes funcionan como agravantes de la pena con respecto a la simple portación (tipo básico); es decir, los antecedentes serían allí uno de los elementos constitutivos del tipo agravado.
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¿No correspondería, entonces, que en casos como el comentado el fiscal advirtiera al imputado sobre su derecho de negarse a responder tal pregunta?. Sin embargo, pareciera que "inocentemente" preguntan (con bastante insistencia muchas veces) al respecto y sin pronunciar advertencia alguna.
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Es verdad que el art. 319 del mismo cuerpo establece que deberán solicitarse los antecedentes, por lo que lo más probable es que de todos modos los mismo lleguen al conocimiento de la fiscalía; pero mas allá de ello, ¿es legítimo formular al imputado esta pregunta, teniendo en cuenta la posibilidad de una autoincriminación? es decir, ¿es legítimo, ante la posibilidad de que alguien se autoincrimine involuntariamente, formular una pregunta decisiva pero camuflada de inofensiva y meramente identificatoria?
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El comentado artículo posee tantas irregularidades que suena casi una nimiedad plantear lo que aquí estoy planteando, posee defectos fatales de mayor relevancia tal como anticipara más arriba, pero lo cierto es que pese a ello los fiscales siguen utilizándolo y tomando declaraciones a imputados por el tipo delictivo tratado, quienes de no contar con un adecuado y oportuno asesoramiento al respecto por parte de su defensa corren un serio riesgo de autoincriminarse sin darse cuenta ante una pregunta que les es formulada "como quien no quiere la cosa"...
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