
El Art. 189 bis del Código Penal, en su inciso 2do, reprime la tenencia y portación ilegítimas de armas de fuego, diferenciando a su vez cada acción de acuerdo a si las armas son de uso civil o de guerra, siendo las primeras las figuras básicas y las segundas las agravadas. A simple vista se puede apreciar esto, la tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil tiene una escala penal que va de 6 meses a 2 años de prisión y multa de mil pesos a diez mil pesos, en cambio si la tenencia ilegítima es de arma de fuego de guerra la pena es de 2 a 6 años de prisión. Asimismo, la portación ilegítima de arma de fuego de uso civil es reprimida con prisión de 1 a 4 años y si el arma fuera de guerra la pena se eleva de 3 años y 6 meses a 8 años y 6 meses. Ahora bien, de esta lectura se desprenden varias cuestiones: en primer lugar, la tenencia de arma de guerra tiene una escala mayor que la portación de un arma de uso civil, en simples palabras se concideró más peligroso la primera acción que la segunda, lo cual si analizamos ambas acciones parecería lo contrario. La tenencia de un arma de fuego ha sido definida como la acción de disponer de la cosa físicamente sea por mantenerla corporalmente en poder del autor, cualquiera sea el origen o la razón o finalidad (CNacCrimCorr. Fed. Sala I, 22 MAR 84, en LL, 1984-D-579); consumándose el hecho con la sola acción de tener el objeto sin autorización (CNacCrimCorr. Fed. Sala II, 18 SEP 87, DJ, 1988-2-879; íb. Sala I, 24 MAY 89, LL, 1990-A-374); aún cuando no se emplee (CnacCrimCorr. Sala 2, 16 JUN 92, JA, 1995-II); en síntesis, la tenencia implica que el arma se encuentre dentro del ámbito de custodia del causante, pudiendo ejercer sobre la misma un poder de hecho tal que le permita por sola voluntad y sin necesidad de intervención de terceros disponer físicamente de ella (CnacCrimCorr., Sala 4, 14 MAR 97, Ramirez Fonseca Ruben.). Por su parte, y según la definición dada por el RENAR, "el concepto de portación de un arma de fuego es más estricto y restringido, es el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público, un arma de fuego cargada, en condiciones de uso inmediato. Es decir, la portación conlleva dos elementos característicos: en primer término, en cuanto hace a las condiciones de inmediatez de uso, lo que implica que el arma debe estar cargada y dispuesta para ser utilizada; en segundo lugar, el ámbito espacial (lugar público o de acceso público)". Entonces teniendo en cuenta esto, y siguiendo la inteligencia del legislador hay un mayor injusto si encuentran en mi domicilio un fusil de asalto descargado que si me sorprenden en un centro comercial llevando en mi cintura un revolver calibre 22 cargado y listo para ser usado???. No cabe dudas que en el primer caso, si mi intensión era a los dos días robar un blindado y teniendo en cuenta el intercriminis, estaríamos ante un acto preparatorio no punible. En cambio en el segundo y según las particularidades del caso, podría llegar a pasar por la cabeza de alguien que hay una tentativa.
CONTINUARA.....