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sábado, 14 de marzo de 2009

Lombroso 2.0


Haciendo reposo debido a la gripe que me afecta desde hace dos días, hice lo único que prácticamente podía hacer: dormir, leer y hacer zapping (digo "hacer zapping" y no "mirar T.V." porque es difícil que me "enganche" con algo... salvo que se trate de una buena película -a veces no tan buena- o tal vez de algún documental)

En tal contexto, mientras pasaba por el Discovery Channel pude ver la promoción de un programa llamado "ÍNDICE DE MALDAD" que me llamó poderosamente la atención, así que, para corroborar que no había oído mal ingresé a la web de dicho canal y confirmé lo que presumía: LOMBROSO VOLVIÓ, pero, como es obvio, esta vez lo hizo en una versión algo más moderna... así que pensé que a esta versión podríamos llamarla LOMBROSO 2.0, o tal vez LOMBROSO RELOADED (ver la programación del 13 de mayo de 2009)


"La escala de maldad elaborada por el Dr. Stone ha descifrado la compleja psicología de connotados criminales. Pero, ¿serviría igualmente para ofrecer pistas acerca de crímenes sin resolver?"
[Palabras promocionales del programa "Índice de maldad", emitido por el Discovery Channel el 13/03/2009 a las 23 Hs.]

En realidad, y si bien no he visto el programa (simplemente comento las palabras con las que se lo promociona, tanto en la T.V. como en la web), parecería que se trata de teorías adscriptas a las escuelas psiquiátricas o psicológicas de la criminología, que no son más que derivaciones de la escuela positivista clásica que tuvo a Cesare Lombroso como uno de sus más famosos exponentes.

Y, en efecto, "estas escuelas no se diferencian del positivismo clásico en su raíz ideológica, pues reiteran como objeto de estudio al delincuente y lo excluyen de la normalidad como consecuencia de su inadaptabilidad al modelo promedio. La diferencia está en la enfermedad y cómo ella transforma al individuo en un objeto de represión y custodia, en un peligro para la sociedad, que asumiendo su defensa puede actuar contra él en la forma que estime más conveniente para mantener el orden de la comunidad" (Bujan, Alejandro; "Elementos de criminología en la realidad social"; Editorial Ábaco, Bs. As., 1999, p. 188)

Así que, CUIDADO, Lombroso no se ha ido del todo... sigue dando vueltas en las cabezas de muchos fanáticos del derecho penal de autor y reaparece constantemente, sólo que con versiones renovadas...

martes, 3 de marzo de 2009

Artículo 189 bis inciso 2 párrafo 4 CP... ¿garantías? no, gracias



En esta ocasión retomamos las críticas al artículo 189 bis CP, y lo hacemos analizando la que tal vez sea la parte más burda del mismo (y eso es bastante decir considerando el artículo del que estamos hablando)... nos referimos al octavo párrafo del segundo inciso, que contempla un agravante bastante particular para los casos de portación de arma de fuego (sea de guerra o de uso civil) al decir lo siguiente:



"El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años"


En esta ocasión vamos a extraer un fragmento de un post de Matías Bailone en el que se analizan con excelente claridad las cuestiones que sobre este punto nos interesa resaltar. Después de todo, el objetivo perseguido por esta entrada no es buscar originalidad, sino simplemente tratar el tema (es decir, criticar al artículo 189 bis inciso 2 CP).
Cabe aclarar que lo que se transcribe a continuación es sólo una parte de un muy interesante y completo post en el que se analizan los delitos de tenencia y portación ilegal de arma de fuego, es decir, en el que se analiza al artículo criticado. De más está decir que recomendamos su lectura.
Comencemos con la transcripción (los resaltados son nuestros):


Una ilegal agravante de la portación de armas de fuego, y un fallo reparador.
En la última parte del inciso segundo del artículo 189 bis CP se menciona una agravante de la portación de armas de fuego de uso civil y de guerra en los siguientes casos: que el portador registre antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o que se encuentre al momento de portar el arma disfrutando de una excarcelación o exención de prisión.
Los antecedentes penales que hace mención la agravante son obviamente los condenatorios que se vinculen con cualquier delito contra las personas o con algún otro delito que haya sido cometido mediante el uso de armas, sin que resulte necesario que el uso del arma sea un elemento típico configurativo. En el segundo supuesto, podría parecer que todo procesado que se encuentre con excarcelación o exención de prisión puede resultar incluido en la agravante, pero como afirma Otranto, la ubicación de esta circunstancia junto a la anterior indica que sólo se trate de procesados por delitos contra las personas o cualquier otro delito mediando la utilización de armas de fuego.
Esta tipificación de portación agravada de armas de fuego de cualquier calibre se hace respecto de condiciones personales del autor, lo que choca fuertemente con los tipos penales de acto. Un fallo reciente del 16 de marzo de 2006 de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declaró la inconstitucionalidad del inciso 2º in fine del artículo 189 bis del Código Penal, es decir de la agravante mentada incorporada por la Ley 25.886, en los autos caratulados “Ramirez, Luciano Nicolás procesamiento robo”.
La Cámara resolvió que la portación agravada que estamos estudiando - más allá de reconocer que tiene una deficiente técnica legislativa- es contraria a la Constitución
Nacional Argentina porque establece mayor pena para el portador ilegítimo de armas en virtud de condena por delito doloso contra las personas o con utilización de armas, es decir, es una clara vulneración al principio de culpabilidad (art. 18 de la Constitución Nacional, 15 del P.I.D.C.P. y 9 de la C.A.D.H.). Aquí no se castiga al autor exclusivamente por la gravedad del hecho cometido sino que, de forma inadmisible para nuestro ordenamiento jurídico supralegal, se lo pune además por registrar antecedentes penales. Como dice el fallo “el dispositivo castiga no sólo la portación ilegítima de un arma de fuego, sino también la posesión de condenas”.Nuestro sistema jurídico adopta un derecho penal de acto y no de autor, resultando prohibido punir personalidades, formas de ser o estados peligrosos. El precepto reputado contrario al orden constitucional, además encontraba otro escollo insalvable: el principio ‘non bis in idem’, que impide que una persona sea condenada o juzgada dos veces por el mismo hecho. Dicho principio está además en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New York, 1966), en su artículo 14.7: “nadie puede ser procesado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y procedimiento de cada país”.