lunes 12 de octubre de 2009

Día de la invasión de América, comienzo del saqueo y la matanza...

Al igual que el año pasado, aquí va nuestro recuerdo del descubrimiento europeo de América.
Volvemos a publicar aquella entrada porque no encontramos homenaje mejor. En aquel entonces la llamamos: "Día de la raza"... o "Día del encuentro"... o "Día de la diversidad cultural americana"... o simplemente "Día de la invasión de América", porque nos pareció que dicho título resumía con bastante claridad y hasta con cierta elocuencia los intentos de endulzar un pasado nefasto atribuyéndole un nombre simpático, hoy lo resumimos en lo que creemos serían nombres adecuados para la fecha.
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12 de octubre, el "descubrimiento" de América y la historia oficial...
Caras y caretas






Eduardo Galeano
Brecha

¿Cristóbal Colón descubrió América en 1492? ¿O antes que él la descubrieron los vikingos? ¿Y antes que los vikingos? Los que allí vivían, ¿no existían? Cuenta la historia oficial que Vasco Núñez de Balboa fue el primer hombre que vio, desde una cumbre de Panamá, los dos océanos. Los que allí vivían, ¿eran ciegos?


¿Quiénes pusieron sus primeros nombres al maíz y a la papa y al tomate y al chocolate y a las montañas y a los ríos de América? ¿Hernán Cortés, Francisco Pizarro? Los que allí vivían, ¿eran mudos?

Nos han dicho, y nos siguen diciendo, que los peregrinos del Mayflower fueron a poblar América. ¿América estaba vacía?

Como Colón no entendía lo que decían, creyó que no sabían hablar.

Como andaban desnudos, eran mansos y daban todo a cambio de nada, creyó que no eran gentes de razón.

Y como estaba seguro de haber entrado al Oriente por la puerta de atrás, creyó que eran indios de la India.

Después, durante su segundo viaje, el almirante dictó un acta estableciendo que Cuba era parte del Asia.

El documento del 14 de junio de 1494 dejó constancia de que los tripulantes de sus tres naves lo reconocían así; y a quien dijera lo contrario se le darían cien azotes, se le cobraría una pena de diez mil maravedíes y se le cortaría la lengua.

El notario, Hernán Pérez de Luna, dio fe.

Y al pie firmaron los marinos que sabían firmar.

Los conquistadores exigían que América fuera lo que no era. No veían lo que veían, sino lo que querían ver: la fuente de la juventud, la ciudad del oro, el reino de las esmeraldas, el país de la canela. Y retrataron a los americanos tal como antes habían imaginado a los paganos de Oriente.
Cristóbal Colón vio en las costas de Cuba sirenas con caras de hombre y plumas de gallo, y supo que no lejos de allí los hombres y las mujeres tenían rabos.


En la Guayana, según sir Walter Raleigh, había gente con los ojos en los hombros y la boca en el pecho.

En Venezuela, según fray Pedro Simón, había indios de orejas tan grandes que las arrastraban por los suelos.

En el río Amazonas, según Cristóbal de Acuña, los nativos tenían los pies al revés, con los talones adelante y los dedos atrás, y según Pedro Martín de Anglería las mujeres se mutilaban un seno para el mejor disparo de sus flechas.

Anglería, que escribió la primera historia de América pero nunca estuvo allí, afirmó también que en el Nuevo Mundo había gente con rabos, como había contado Colón, y sus rabos eran tan largos que sólo podían sentarse en asientos con agujeros.

El Código Negro prohibía la tortura de los esclavos en las colonias francesas. Pero no era por torturar, sino por educar, que los amos azotaban a sus negros y cuando huían les cortaban los tendones.

Eran conmovedoras las leyes de Indias, que protegían a los indios en las colonias españolas. Pero más conmovedoras eran la picota y la horca clavadas en el centro de cada Plaza Mayor.

Muy convincente resultaba la lectura del Requerimiento, que en vísperas del asalto a cada aldea explicaba a los indios que Dios había venido al mundo y que había dejado en su lugar a San Pedro y que San Pedro tenía por sucesor al Santo Padre y que el Santo Padre había hecho merced a la reina de Castilla de toda esta tierra y que por eso debían irse de aquí o pagar tributo en oro y que en caso de negativa o demora se les haría la guerra y ellos serían convertidos en esclavos y también sus mujeres y sus hijos. Pero este Requerimiento de obediencia se leía en el monte, en plena noche, en lengua castellana y sin intérprete, en presencia del notario y de ningún indio, porque los indios dormían, a algunas leguas de distancia, y no tenían la menor idea de lo que se les venía encima.

Hasta no hace mucho, el 12 de octubre era el Día de la Raza.

Pero, ¿acaso existe semejante cosa? ¿Qué es la raza, además de una mentira útil para exprimir y exterminar al prójimo?

En el año 1942, cuando Estados Unidos entró en la guerra mundial, la Cruz Roja de ese país decidió que la sangre negra no sería admitida en sus bancos de plasma. Así se evitaba que la mezcla de razas, prohibida en la cama, se hiciera por inyección.¿Alguien ha visto, alguna vez, sangre negra?

Después, el Día de la Raza pasó a ser el Día del Encuentro.

¿Son encuentros las invasiones coloniales? ¿Las de ayer, y las de hoy, encuentros? ¿No habría que llamarlas, más bien, violaciones?

Quizás el episodio más revelador de la historia de América ocurrió en el año 1563, en Chile. El fortín de Arauco estaba sitiado por los indios, sin agua ni comida, pero el capitán Lorenzo Bernal se negó a rendirse. Desde la empalizada, gritó:

—¡Nosotros seremos cada vez más!

—¿Con qué mujeres? –preguntó el jefe indio.

—Con las vuestras. Nosotros les haremos hijos que serán vuestros amos.

Los invasores llamaron caníbales a los antiguos americanos, pero más caníbal era el Cerro Rico de Potosí, cuyas bocas comían carne de indios para alimentar el desarrollo capitalista de Europa.
Y los llamaron idólatras, porque creían que la naturaleza es sagrada y que somos hermanos de todo lo que tiene piernas, patas, alas o raíces.


Y los llamaron salvajes. En eso, al menos, no se equivocaron. Tan brutos eran los indios que ignoraban que debían exigir visa, certificado de buena conducta y permiso de trabajo a Colón, Cabral, Cortés, Alvarado, Pizarro y los peregrinos del Mayflower.

jueves 27 de agosto de 2009

Qué es el IN DUBIO PRO REO... y un EJEMPLO DE LO QUE NO ES


No debería resultar necesario explicar qué es el principio in dubio pro reo; al menos no para profesionales del derecho (y menos aún para especialistas en derecho penal o procesal penal), aunque seguramente tampoco para quienes tengan conocimientos básicos en la materia. Pero, por si algún lego tiene dudas al respecto, podríamos resumir de qué se trata este principio.

En el Tomo I de su tratado de Derecho Procesal Penal (Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004), Julio Maier se refiere al mismo como la “máxima principal de valoración de la prueba” (p.90), que prescribe “la absolución en caso de duda” (p.301) debido a que es “mejor dejar impune un delito que arriesgar el castigo de un inocente” (p.288). Es decir, que este principio requiere certeza sobre la culpabilidad para condenar (p.337 y 365).

Y concretamente, afirma que “su contenido, al menos para el Derecho procesal penal, es claro: la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado” (p.495).

Ahora que sabemos qué es el in dubio pro reo, puede resultar interesante transcribir un caso real que claramente NO LO ES, aunque un juez diga lo contrario, como en el párrafo de resolución judicial que se transcribe más abajo.

No se trata de una sentencia en la que se valoran pruebas sino simplemente de una resolución en la que se deniega una solicitud de salidas transitorias en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

En tal resolución el eximio juez dijo que a los fines de evaluar el Suscripto la Ley de aplicación en el particular, en atención a las disposiciones establecidas en los art. 2 del Código Penal, en consonancia con el principio procesal de ‘in dubio pro reo’ y 229 de la ley de Ejecución de la Pena Nacional, me obligan a decidir por la Ley Nacional N° 24.660, por cuestiones estrictas de salvaguardar las garantías constitucionales del justiciable”.

Para poner en contexto a quien no esté al tanto de la cuestión analizada en dicha resolución, aclaramos que la Provincia de Buenos Aires cuenta con su propia ley de ejecución (la 12.256) y que, existiendo una ley nacional (la 24.660) que es complementaria del Código Penal (y por lo tanto de competencia nacional), es común que se discuta si corresponde la aplicación de una u otra en el ámbito provincial. Aclaramos que a nuestro criterio, y en función del principio pro homine (y NO del in dubio pro reo, como afirmara dicho juez), existiendo dos leyes que regulan la misma cuestión corresponde la aplicación de la disposición que resulte para el caso concreto más favorable a la persona sometida a coerción (o, en todo caso, podría también sostenerse que corresponde la aplicación exclusiva de la ley nacional por ser la ejecución de las penas materia penal y por lo tanto tratarse de competencia federal; pero dejemos por ahora dicha discusión de lado).

Como sea, y más allá de que tampoco resulta correcta la referencia al art. 2 CP, que establece la retroactividad de la ley penal más benigna (cuestión que tampoco aplica al caso), en el fragmento citado resulta curiosa y gravemente desacertada la referencia efectuada al in dubio pro reo; y es por eso que lo citamos aquí como un ilustrante ejemplo de lo que aquel no es, y como una muestra de cómo algunos jueces, supuestamente expertos en su materia, muchas veces demuestran una alarmante ignorancia de cuestiones tan básicas como esta.

En efecto, como ya adelantamos, en dicho párrafo no se estaba valorando la prueba para ver si existía certeza respecto de la culpabilidad de un imputado para en función de ello dictar una sentencia, sino que se estaba analizando qué ley de ejecución penal (la nacional o la provincial) resultaba aplicable al caso para tratar una solicitud efectuada por una persona que ya había sido condenada por sentencia firme. Considerando que en dicha cuestión NADA TIENE QUE VER EL IN DUBIO PRO REO me pregunto: ¿cómo hizo S.S. para aprobar las materias “garantías constitucionales” y “régimen procesal penal”?

miércoles 26 de agosto de 2009

"Para la Cátedra de Derecho Penal". Un interesante ejemplo de autoincriminación forzada...


La siguiente es una de las tantas historias maravillosas que Eduardo Galeano cuenta en el libro "Patas arriba. La escuela del mundo al revés" (Buenos Aires, Catálogos, 2008, p.49) y resulta un excelente ejemplo de autoincriminación forzada.

Probablemente, los interrogadores del pobre protagonista de ésta historia necesitaban cumplir con la "mera formalidad" de reunir pruebas que respaldaran lo que ya sabían en función de su inexpugnable olfato policial. Un modo de construir la verdad que seguramente conformaría (y hasta llenaría de orgullo) a cualquier buen inquisidor; los resultados, a la vista.
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Para la Cátedra de Derecho Penal


En 1986, un diputado mexicano visitó la cárcel de Cerro Hueco, en Chiapas. Allí encontró a un indio tzotzil, que había degollado a su padre y había sido condenado a treinta años de prisión. Pero el diputado descubrió que el difunto padre llevaba tortillas y frijoles, cada mediodía, a su hijo encarcelado.


Aquel preso tzotzil había sido interrogado y juzgado en lengua castellana, que él entendía poco o nada, y con ayuda de una buena paliza había confesado ser el autor de una cosa llamada parricidio.

miércoles 12 de agosto de 2009

Fotos bajo nieve...


A continuación, algunas fotos que saqué durante la tormenta de nieve que me mantuvo incomunicado (junto a mi familia) durante tres días en Villa Ventana, al Sur de la Provincia de Buenos Aires. Todas tomadas frente a la cabaña en la que estábamos alojados...

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Click en cada imagen para agrandar (recomendado)












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martes 11 de agosto de 2009

1er Encuentro Internacional de Blogs Jurídicos. Mañana es el gran día...

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Mañana comienza el Primer Encuentro Internacional de Blawgers (o blogs jurídicos), que se realizará en la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

El esperado encuentro se llevará a cabo los próximos 12, 13 y 14 de Agosto y reunirá un amplio grupo de expositores de distintos países bajo la temática general de "Cibercultura y Derecho", abarcando temas como "el derecho y las nuevas tecnologías", "la libertad de expresión", "los derechos de autor" y "la enseñanza del derecho a través de la web 2.0", entre otros aspectos jurídicos.

Felicitaciones al organizador del encuentro, Gonzalo Ramírez Clevez (de Iureamicorum), por el esfuerzo realizado para que esto sea posible.

Lamentamos profundamente no poder concurrir y deseamos el éxito que, estamos seguros, tendrá el evento...

lunes 10 de agosto de 2009

PENA DE MUERTE 2. El corredor de la muerte...





Asesinato fríamente premeditado...

Odio institucionalizado...

lunes 13 de julio de 2009

Juicio por jurados. Iniciativa del INECIP - Parte 2/2 (Excepción de falta de jurisdicción)


De acuerdo a lo adelantado en la entrada anterior, a continuación se transcribe el modelo de excepción de falta de jurisdicción elaborado por el INECIP:

EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL DE INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO POR JURADOS

Sr. Presidente del Tribunal:

XX, defensor de don YY, en la causa Nº ... del Tribunal en lo Criminal Nº ... /Juzgado en lo Correccional Nº ... del Departamento Judicial de ..., con el domicilio procesal constituído en calle ... Nº ... de la Ciudad de ..., a V.S. muy respetuosamente me presento y digo:

I.- OBJETO:

Que ante la notificación de la integración del tribunal de juicio sin jurados, en abierta violación al diseño del juicio público de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional en sus arts. 1, 18, 24, 33, 75 incisos 12 y 22 y 118, venimos a presentar la correspondiente excepción de falta de jurisdicción para que el tribunal que V.S. preside se constituya con doce jurados y sus suplentes, conforme el desarrollo que efectuaremos a continuación.

El pedido es procedente ya que las disposiciones constitucionales no otorgan jurisdicción al juez profesional para dictar el veredicto. El veredicto sobre la existencia o no del hecho y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado pertenece en forma exclusiva a la ciudadanía, que es representada en el juicio a través de los doce jurados.

Esta verdadera división de poderes hacia adentro del ejercicio mismo del poder judicial es lo que le da al juicio por jurados su indiscutible categoría de garantía constitucional (art. 24 CN).

La falta de una ley reglamentaria del juicio por jurados ha provocado que esta esfera exclusiva de poder de la ciudadanía haya sido ocupada ilegítimamente por el Estado en la persona de los jueces profesionales, que carecen de jurisdicción para realizar por sí solos el juicio y que detentan una concentración del poder punitivo incompatible con el modelo republicano de nuestra Constitución Nacional.

Son procedentes los arts. 1, 18, 45, 51, 354, 358, 376 del CPPN, declarándose que no se ha intentado otra vía procesal (CITAR LAS NORMAS PROCESALES SOBRE FALTA DE JURISDICCIÓN DE CADA CPP LOCAL. Ejemplo: en Pcia de Bs As, CPP, 1, 15, 36, 37, 336, 338 inc 3º)

II.- MOTIVACION Y FUNDAMENTO:

La excepción de falta de jurisdicción debe admitirse, además, por los siguientes argumentos:

EN PRIMER LUGAR, porque todo habitante de la República, entre los cuales se encuentra mi defendido, goza de la garantía del derecho a un debido proceso en el cual sea juzgado por sus pares y dentro de la forma republicana de gobierno que se propone ya desde el Preámbulo y se establece a partir del artículo 1º y los siguientes de la Constitución Nacional.

Ciertamente, la forma de gobierno republicana exige que en el ejercicio de los tres poderes del Estado participe el pueblo soberano tal como lo sienta como principio general el artículo 33 de la Carta Magna Nacional. En tal sentido, si bien esta exigencia se cumple en lo referente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo en cuanto a que el pueblo elige a sus representantes, hasta el presente –y con la sola excepción de la Provincia de Córdoba- no ocurre lo mismo en cuanto a la administración de Justicia que lleva a cabo el Poder Judicial en casi todas las jurisdicciones de la Nación Argentina.

En este punto, destacaremos que -siendo impensable la elección por el voto popular de los magistrados de este último poder del Estado desde que ello implicaría un apartamiento grosero y grave de la exigencia de independencia con que deben juzgar los órganos jurisdiccionales- la integración de los tribunales con jurados populares resulta el único camino posible para la participación popular en la citada área de gobierno que representa, ideal pero ciertamente, el treinta y tres por ciento del poder y, en muchos casos, la última palabra político-institucional en los temas de la más alta trascendencia.

Es así como la Constitución Nacional de 1853, en tres disposiciones que subsisten a pesar de las reformas concretadas desde entonces, ha previsto la actuación de tribunales del juicio oral y público por jurados, es decir, con la intervención de miembros del pueblo a cuyo cargo estará el dictado del veredicto y de un juez profesional director de la audiencia quien tendrá a su cargo dictar una sentencia enteramente respetuosa de dicho veredicto.

Entiéndase así la exigencia del juez natural de la Constitución (art 18 CN), que siempre hemos confundido con los jueces profesionales designados antes de que el hecho ocurriese. Juez natural según la Constitución es el jurado en los términos del art 118 CN (deben ser vecinos del lugar del hecho) constituido bajo la dirección de un juez profesional que también debe revestir las mismas características.

Sólo, entonces, de ese modo se concretará la participación popular en los actos del Poder Judicial reafirmándose la forma republicana de gobierno y satisfaciéndose el mandato de los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional.

La descentralización del poder de los órganos jurisdiccionales letrados, compartiendo la decisión en sus dos momentos (veredicto y sentencia) y poniéndolos en cabeza del pueblo al primero y del juez letrado al segundo, es directamente necesario para el paradigma constitucional de la forma republicana de gobierno. Muy por el contrario, la ausencia del jurado popular, que hoy se verifica con las funciones centralizadas de veredicto y sentencia a su cargo de jueces letrados, conlleva una ideología más propia del autoritarismo que se hace mucho más profunda cuando se repara en que, además, son magistrados que permanecen en sus cargos “mientras dura su buena conducta”, es decir, que pueden revestir en los mismos durante toda su vida.-

EN SEGUNDO LUGAR, mucho se ha discutido desde los primeros gritos patrios sobre la instauración del jurado pero hay datos –en general ignorados por quienes lo rechazan bajo el pueril argumento de que no fuera compatible con nuestra idiosincrasia- que muestran, de un modo harto elocuente, que la República Argentina se ha manifestado a su favor desde sus primeros intentos de emancipación. De este modo, es conveniente destacar distintos exponentes de la vocación juradista argentina:

1.- El Decreto del 26 de octubre de 1811 del Triunvirato sobre “jury”.

2.- El Proyecto de la Comisión Especial de 1812 –que preparaba la Asamblea General Constituyente de 1813- estableció: “… El proceso criminal se hará por jurado y será público… y los jueces en lo criminal aplicarán la ley después de que los ciudadanos hayan sido declarados culpables por sus iguales.”

3.- Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica.

4.- Constitución de 1819 y Constitución de 1826: remarcaban el derecho y el interés de los miembros del Estado de ser juzgados por jueces plenamente libres, independientes e imparciales y establecían que el cuerpo legislativo debía preparar y poner en marcha el establecimiento del juicio por jurados en cuanto las circunstancias lo permitan…”

5.- Plan General de Organización Judicial de Buenos Aires de 1829 del Gobernador Borrego: establecía el juicio por jurados en un proyecto elaborado por el francés Bellemare.-

6.- Jurado de abigeato de Buenos Aires de 1825 del Gobernador Las Heras: estuvo restringido a dicho delito y rigió hasta la sanción del Código Rural de 1866.-

7.- La Constitución Nacional de 1853: apartándose de la opinión de Juan Bautista Alberdi y siguiendo la enfática defensa de Gorostiaga, introdujo el mandato en sus artículos 24, 67, inc 11 y 102 (este último con fundamento en el art. 117 de la Constitución Federal de Venezuela).-

La [reforma a la] Constitución Nacional de 1860 y la de 1994: ambas han mantenido total y plenamente la vigencia de los tres artículos mencionados de la Constitución de 1853, en los actuales artículos 24, 75, inc 12 y 118.-

EN TERCER LUGAR, la participación popular en la función de la administración de Justicia ha sido preocupación recurrente de parte de casi todos los gobiernos democráticos. Entre los concretos proyectos más destacados, cabe citar los siguientes:

1.- Proyecto de los senadores Oroño y Aráoz de 1870, que derivo en la sanción de la ley 483 que creó la comisión integrada por los Dres. Florentino González y Victorino de la Plaza: que elaboraron, bajo la presidente de Sarmiento, su proyecto en 1873 con fundamento en las enseñanzas de Mittermaier, el proyecto Livingston para el Estado de Luisiana (EEUU) y el Código Procesal Criminal de New York de 1850. Este proyecto se complementó con el “Código de Procedimiento en los negocios criminales que pueden conocer los jueces y tribunales nacionales” cuyo artículo 13 establecía el juicio por jurados integrado por ocho personas que daban su veredicto por unanimidad.-

2.- Proyecto de CPP para la Nación elaborado bajo la dirección de los Dres. Julio Maier y Alberto Binder de 1986 que lo introducía, aunque bajo la forma escabinada, durante la presidencia de Raúl Alfonsín.

3.- Proyecto de Ley de Jurados del 20 de mayo de 1998 elaborado por el Ministerio de Justicia para la jurisdicción federal durante la presidencia de Carlos Menem.

4.- Proyecto de Ley Nacional de juicio por jurados de 2004 y 2006 diseñado por la actual presidenta [Cristina Fernandez] durante la presidencia de Néstor Kirchner.

5.- Otros en todas las jurisdicciones de la Nación como, por ejemplo, los proyectos del senador Antonio Arcuri de 2001 y del senador Sigal de 2002 para la Provincia de Buenos Aires; el de Comisión ad-hoc de la Provincia de Entre Ríos creada por Decreto 1152 de 1996, integrada por los catedráticos Carlos Chiara Díaz y Jorge Vázquez Rossi y otros miembros; el de nuevo CPP de la Provincia de Chubut, de la autoría de Julio Maier de 1999, y el contemporáneo para la Provincia de Neuquén, de la autoría de Alberto Binder con participación del INECIP; el de CPP para la Provincia de Santa Fe de 2006 dentro del Plan Estratégico de reforma judicial provincial entre otros destacados a lo largo de toda la República.

La Provincia de Córdoba es la única en la que rige en la actualidad el juicio por jurados, el cual fue introducido en diciembre de 2004 y que ya lleva más de cincuenta juicios por jurados realizados, algunos de ellos de especial resonancia. Su aplicación no es sólo pacífica sino que ya está naturalmente asimilada en forma inmediata por el pueblo y forma parte de la vida común provincial.

EN CUARTO LUGAR, el juicio por jurados tiene honda tradición greco-latina, ha pasado por la mayoría de los países europeos y actualmente rige en Gran Bretaña (en 1215 se dictó su “Carta Magna”), Francia (a partir de la Constitución de 1791), España (inmediatamente de la restauración de la democracia por ley de mayo de 1995) y muchos otros países entre los cuales se hallan Alemania, Austria, Bélgica, Portugal, Grecia, Italia, Suiza, Suecia, Finlandia, Noruega. También está vigente en los diversos estados de los Estados Unidos de Norteamérica, en Canadá y en muchos de los países latinoamericanos como Brasil, Guatemala y Venezuela cuyo artículo 117 de la Constitución Nacional ha sido inspirador de las normas de nuestra Constitución Nacional en el tema.

Finalmente, es Japón el último gran país desarrollado que comenzara con este sistema en enero de 2009.

Es un dato relevante el de que el juicio por jurados, seguramente por ser una institución que tiene especial adecuación a la democracia y el sistema republicano de gobierno, ha sido siempre suprimido inmediatamente del acceso al poder por parte de grupos autoritarios. En tal sentido, fue suprimido en la España de Franco, en la Italia de Mussolini y resulta impensable su vigencia en sistemas totalitarios de cualquier sector político al que pertenezcan: el jurado asegura la descentralización del poder y la participación popular. Con ello aleja la posibilidad de los manejos autoritarios y, especialmente, hace más posible la realidad de la actuación de tribunales independientes desde que los miembros del jurado no tienen interés alguno en complacer al poder político porque no están dentro de currículas o carreras funcionales dentro del Poder Judicial. Por el contrario, su convocatoria es sólo para ese juicio y se disuelve con el dictado del veredicto, siendo mucho más difícil influenciar sobre el número múltiple de los jurados, con edades, procedencias, sexos y extracciones sociales muy diferentes que presionar desde los otros poderes del Estado sobre un juez unipersonal o tres miembros colegiados del tribunal cuyo futuro funcional es frecuente ver en nuestros días visiblemente amenazado en relación al dictado de sentencias en contra de intereses de sectores poderosos de la política.

EN QUINTO LUGAR, es también bueno destacar que el juicio por jurados contó y cuenta –a lo largo de la historia- con el apoyo de los más destacados representantes de la política del Estado como de académicos y abogados de la valía de Joaquín V. González, Domingo Faustino Sarmiento, Nicolás Avellaneda, Bartolomé Mitre, Néstor Sagüés, Alfredo Mooney, Bas, Germán Bidart Campos, Manuel Ruiz Moreno y Tomás Jofré, por sólo nombrar a algunos.

Jurisprudencia de la Corte Federal:

Lugar destacado en el terreno de la lucha por la vigencia del juicio por jurados tienen sobradamente reconocido Ricardo Cavallero, Alfredo Mooney y Edmundo Hendler, entre otros, siendo de destacar un voto de fecha 22/03/2005, de este último como juez de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, en los autos “Valicenti, Abel y otros” en el cual se manifiesta por la procedencia del reclamo del recurrente en el sentido de ser juzgado en un juicio por jurados pues rescata el derecho a ser juzgado por sus pares el cual sólo podría ser obviado si el justiciable renunciara a ello o en supuestos de menor gravedad. En esa misma sentencia, hace referencia a que los fallos de la Corte Suprema de la Nación en los que convalida el juicio sin jurados tienen ya un siglo de antigüedad y que el más reciente data de 1947, por lo que afirma que esos argumentos han perdido vigencia. Se pronuncia por la revocación de la resolución impugnada, por hacer lugar a la excepción y dirigir un oficio al Alto Tribunal para que gestione ante el Poder Legislativo el dictado de las leyes necesarias al establecimiento del juicio por jurados y, en el mientras tanto, “… suspender el trámite y reservar las actuaciones hasta tanto se dicten las mencionadas leyes…”

Es importante destacar esto, a los efectos de fundamentar correctamente la eventual cuestión federal. Ya es tiempo que la CSJN se pronuncie en el marco de un nuevo caso concreto acerca del incumplimiento del mandato constitucional del juicio por jurados. Al fallo de 1947 –en épocas democráticas del país- le siguió un tiempo muy turbulento donde hubo gobiernos de facto y estado de sitio por más de 20 años. Parecía razonable que, en épocas donde el Congreso estaba cerrado, la Corte no exigiera la sanción de la ley nacional reglamentaria del juicio por jurados. Pero ahora, y sobre todo desde la recuperación democrática en 1983, ha perdido toda vigencia aquella doctrina legal de la CSJN que todavía “esperara” que el Congreso reglamentara la garantía del jurado. Y durante todo ese tiempo hubo un avance formidable del Derecho Constitucional e Internacional y de la aplicación directa de sus normas ante legislaciones secundarias inexistentes o abiertamente contradictorias.

Nada obsta hoy que un juez que quiera cumplir cabalmente con la Constitución ordene constituir un jurado de 12 miembros en aplicación directa de las normas constitucionales.

De ser objetado, esto llevaría a la CSJN a dictar un pronunciamiento muy distinto a los anteriores.

El juicio por jurados no es un instituto que pudiera válidamente discutirse puesto que, al estar establecido en la Constitución Nacional, se produce el efecto de obligar a las autoridades públicas a su inmediata instauración y puesta en funcionamiento en todas las jurisdicciones de la República. Además, como enseña el cordobés Alfredo Eduardo Mooney (“El juicio por jurados”, Ediciones Romanas, Córdoba, 1996, p. 30) el juicio por jurados es una garantía constitucional de los justiciables toda vez que concreta la descentralización del poder, expresa la representatividad del pueblo en la administración de justicia, aumenta la publicidad y la transparencia de los actos de gobierno, acrecienta el poder del pueblo estimulando su participación y compromiso con la “cosa pública”, actúa como un poderoso civilizador, acerca al pueblo a los actos de gobierno, incrementa el respeto a la ley.

Las disposiciones de la Constitución Nacional no pueden ser opinables de modo que, de acuerdo a lo que gusten o no de ellas los gobernantes de turno, pudieran ser efectivamente aplicadas o dejadas en desuso. Se trata del mandato de tres normas expresas de la misma y de todo un sistema de gobierno adoptado como base de la convivencia nacional: la República. En ella, la esencia está centrada en el principio de la soberanía popular y en la participación y control de los actos de los poderes públicos del Estado. Si no se pone en vigencia el juicio por jurados, estos principios continuarán siendo inobservados y seguiremos produciendo pronunciamientos jurisdiccionales viciados en su esencia por apartamiento de las garantías emergentes de los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Carta Magna nacional.

Ha llegado la hora de tomar el rumbo correcto. Ya no debe aceptarse el desconocimiento de la Constitución, por lo que exigimos el cumplimiento irrestricto del debido proceso que ella determina como garantía para todos los justiciables. En tal sentido, venimos a manifestar la FALTA DE JURISDICCIÓN de la integración del tribunal de juicio que se nos ha notificado PUES EL MISMO DEBE SER CONFORMADO POR JURADOS POPULARES Y, AL MENOS, UN JUEZ LETRADO.

Si la institución del juicio por jurados no está prevista en la ley procesal, el Excmo. Tribunal debe tomar dos caminos y sólo esos dos caminos: por una parte, pronunciarse sobre la procedencia del presente planteo de falta de jurisdicción y, conforme al sencillo proyecto de reglamentación judicial que se adjunta a la presente, llevar a cabo el juicio público con la dirección de un juez profesional y de 12 jurados sorteados del padrón electoral del departamento judicial, con sus suplentes. De este modo el juez hace aplicación directa de los artículos ya citados de la Constitución Nacional.
Por la otra, y en caso de decidir no hacer el juicio con jurados, suspender el proceso hasta tanto se dicte la ley que ponga en vigencia en la jurisdicción el juicio por jurados. A tal efecto solicito se eleve el presente caso al máximo tribunal de la jurisdicción local a fin de que gestione, ante la legislatura correspondiente, el dictado, en forma inmediata, de las leyes necesarias al establecimiento del juicio por jurados. Respetándose, de esta manera, el principio Republicano de división de poderes, pues la voluntad del Constituyente prima sobre la del legislador (art 31 CN). En este sentido el juez se encuentra habilitado para exigirle al Congreso el cumplimiento de su deber, ante la inobservancia por parte de dicho órgano, de alguna previsión constitucional. En tanto el Congreso Nacional no cumpla el cometido institucional que la constitución le ha encomendado, no existe obstáculo alguno para que las provincias instauren por propia iniciativa el funcionamiento del juicio por jurados con plena legitimidad constitucional.

Bajo ningún aspecto puede considerarse a este accionar un avasallamiento de las funciones del Poder Legislativo, toda vez que su omisión menoscabe derechos constitucionales. El Tribunal no puede permanecer indiferente ante la gravedad de esta situación, en su caso, reclamando a los otros poderes del Estado proveer la instrumentación necesaria para la vigencia del DEBIDO PROCESO EN SU INTEGRIDAD CON EL FUNCIONAMIENTO DEL JUICIO POR JURADOS EN TODA LA REPUBLICA ARGENTINA. Lo expuesto encuentra fundamento en los casos resueltos por el más alto Tribunal “Verbitsky” y “Mignone”.-
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III.-PLANTEO DE LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL Y FEDERAL. RESERVA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Que tal como se ha desarrollado a lo largo de la presente excepción, se encuentra menoscabado el derecho de raigambre constitucional que tiene todo ciudadano a “ser juzgado por un jurado”, pues así lo garantizó expresamente el constituyente en el art. 24: “El Congreso promoverá… el juicio por jurado”.

El jurado es indiscutiblemente una garantía constitucional del individuo frente al Estado. Lo es porque toda persona acusada tiene derecho a que, antes de que el Estado aplique sobre ella el derecho penal, se requiere “el ante juicio” de individuos –pares del acusado- que no forman parte del Estado y cuya decisión se expresa en el veredicto. La no implementación del jurado llevó a la supresión de esta garantía y a dejar al acusado sin la garantía del primer filtro ciudadano y de su permiso antes de aplicar el ius puniendi estatal.

Este, y no otro, es el sentido del art 24 de la Constitución Nacional que consagra al juicio por jurados como garantía individual de las personas.

Lo previó como una obligación del Poder legislativo en su art. 75 inc. 12 “Corresponde al Congreso… dictar las leyes que requiera el establecimiento de juicio por jurado”. Y como una atribución del Poder Judicial al establecer en el art. 118 “Todos los juicios por criminales ordinarios… se terminarán por jurados”. Asimismo se ven vulneradas las garantías del arts. 1, 18, 33 de Nuestra Constitución Nacional.

Es por ello que encontrándose en juego la interpretación de normas de jerarquía constitucional, téngase presente la expresa reserva del Caso Federal, en virtud de lo normado por el art. 14 y 15 de la Ley 48 y sus modificatorias.

IV.- REGLAMENTACIÓN

Para el caso que vese nuestra señoría haga lugar a lo peticionado y decida aplicar directamente los artículos 24, 75 inc2 y 128 de la Constitución Nacional, para que el presente juicio se realice con jurados, es que ponemos a su disposición como guía práctica el siguiente apéndice reglamentario que se ajusta, sin ningún esfuerzo, a todos los anteproyecto de leyes sobre la materia.

Conocida es la facultad que tienen los jueces para dictar los reglamentos prácticos que permitan realizar el juicio, sin alterarlo. En este caso se trata ni más ni menos que adecuar el juicio previsto en el CPP al sistema de juicio por jurados clásico.

Reglamentación judicial para la integración del jurado:

Para la conformación del jurado se deberá proceder conforme a las siguientes pautas:

1) El juicio por jurados se realizarán en la misma provincia y en el mismo lugar (departamento judicial) en que se hubiera cometido el hecho.
2) El tribunal de jurados se integrará con doce miembros titulares y seis suplentes. La conducción del debate estará a cargo del presidente del tribunal.
3) El presidente del tribunal requerirá a la Cámara Nacional Electoral, una lista de 150 ciudadanos que se elegirán al azar del padrón electoral y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener entre veintiún y setenta años de edad.
b) Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos.
c) Tener domicilio conocido
d) Tener una residencia permanente no inferior a dos años en el territorio de la jurisdicción del tribunal competente.
4) En audiencia pública con presencia de las partes, el secretario procederá a sortear a 36 personas, las cuales serán citadas por escrito. En la misma notificación se le harán saber las inhabilidades o incompatibilidades para que, el día de la audiencia de recusación manifiesten si se encuentran comprendidas en una de ellas y adjunten la prueba pertinente.
5) En la audiencia de recusación el secretario verificará los datos personales y domicilio de los jurados, el cumplimiento de los requisitos, la inexistencia de incompatibilidades e inhabilidades y los indagará sobre los inconvenientes prácticos que eventualmente pudieran tener para cumplir su función.
Asimismo, el secretario informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, quiénes son los sujetos interesados a los fines de la excusación y los deberes y responsabilidades que dicha función implica.
6) [Incompatibilidades e inhabilidades]:
Incompatibilidades. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de las provincias.
b) Intendentes y concejales; jefe y vicejefe de gobierno y legisladores de la ciudad de Buenos Aires.
c) El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
d) Los legisladores y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación y de las provincias.
e) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
f) Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales y provinciales, en actividad.
g) Los abogados, escribanos y procuradores matriculados.
h) Los ministros de un culto religioso.
i) Los vocales de la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
a) Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación por tal causa.
b) Los imputados en causa penal contra quienes se haya dictado auto de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales.
c) Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta después de agotada la pena y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras no sean rehabilitados.
7) En la misma audiencia se procederá a la excusación y recusación de los restantes potenciales jurados.
8) Al ser la función de jurado una carga pública, el candidato a jurado deberá inhibirse por las mismas causales establecidas para los jueces en las normas de rito, o cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes -en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad- hubieran recibido o recibieren, de alguno de los interesados, dádivas o beneficios de cualquier naturaleza.
9) Con posterioridad al planteo de excusaciones, en la misma audiencia, las personas seleccionadas como jurados podrán ser recusadas por las partes por no gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo o cualquier otro impedimento que pueda afectar la imparcialidad.
Si se tomara conocimiento de una causal de recusación con posterioridad al inicio del debate y hasta la emisión del veredicto, deberá plantearse inmediatamente. Acto seguido, el juez resolverá las recusaciones planteadas por las partes si las hubiere.
Asimismo la parte acusadora y la defensa, podrán cada una, recusar sin causa hasta a cuatro de ellos.
A fin de analizar la recusación sin causa de los jurados, las partes podrán interrogar a los candidatos a jurados sobre sus circunstancias personales, el conocimiento que tengan del hecho, de los imputados y de las víctimas. Los integrantes de la lista prestarán juramento de decir verdad y tendrán las mismas obligaciones que los testigos.Estos trámites se realizarán ante el secretario y constarán en actas. Depurada la lista, serán sorteados los doce jurados titulares y los seis suplentes.
Si el jurado sorteado fuera apartado se designarán sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo. La lista definitiva de jurados titulares y suplentes será anunciada al concluir la audiencia.
10) Luego de que los integrantes del jurado prestan juramento, se seguirán las normas de procedimiento para los juicios orales previstas en los códigos de forma.
11) Los integrantes de jurado no podrán conocer las constancias de la instrucción ni interrogar a los imputados, testigos, peritos o intérpretes.
12) El juez, una vez clausurado el debate, explicará al jurado las normas que rigen la deliberación y le informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua y sobre las disposiciones legales aplicables al caso, expresando su significado y alcance en forma clara.
Seguidamente, invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los letrados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones. Tras ello, decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados. Sin perjuicio de la versión taquigráfica, las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones para el caso de interposición de recursos contra el fallo, en el acta que el secretario labrará al efecto. Una vez finalizada dicha audiencia, el juez hará ingresar al jurado a la sala de debate y le impartirá las instrucciones, acompañándole asimismo una copia de ellas por escrito. Inmediatamente después, el jurado pasará a deliberar en sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros estando vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad.
El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones siguientes:
a) ¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?
b) ¿Es culpable o no es culpable el acusado?
El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de nueve votos.
El veredicto de no culpabilidad sólo requerirá el voto favorable al menos de siete de los miembros del jurado.
En caso de no alcanzarse ninguna de las mayorías mencionadas, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres veces y de mantenerse la situación, se absolverá al acusado. La sesión terminará cuando se obtenga un veredicto.
13) Cuando se haya logrado el veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia, a fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o a los imputados. Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.
14) Si el veredicto fuere de culpabilidad, inmediatamente después o de no ser posible, en un plazo de tres días, el juez escuchará a las partes, quienes podrán ofrecer prueba, con relación a los criterios, atenuantes y agravantes aplicables a efectos de la determinación de la pena y de su monto, y luego procederá fundadamente a individualizar la pena.
Si el veredicto fuere de no culpabilidad, será vinculante para el juez.
15) La sentencia se ajustará a las reglas de las normas procesales de la jurisdicción correspondiente, pero deberá contener en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y del veredicto del jurado.

V.- PETITORIO:

Por todo lo expuesto, a V.S. pido:

1º.- Tenga por deducida la EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN por irregularidad en la integración del tribunal de juicio por la ausencia del jurado en el mismo. Arts. 1º, 24, 75 inciso 12 y 118 de la Constitución Nacional; artículos del CPP (…)

2º.- Haga lugar a la misma y sírvase disponer LA CONFORMACIÓN DE UN JURADO para la resolución del presente caso y, en su defecto, la SUSPENSIÓN del proceso hasta tanto se dicte la ley que ponga en vigencia en la jurisdicción y en relación al presente caso concreto el juicio por jurados.

3º.- Tenga presente la formal reserva de casación (CUANDO CORRESPONDA). Planteada la cuestión federal téngase presente la reserva de recurso extraordinario ante la CSJN del punto III.

Provea V.S. de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA

Juicio por jurados. Iniciativa del INECIP - Parte 1/2

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El INECIP (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Sociales y Penales) ha decidido emprender una nueva iniciativa para instaurar el juicio por jurados en Argentina. A raíz de ello, se encuentra coordinando la presentación de sendas excepciones de falta de jurisdicción, en las 23 provincias del país, en el Estado Federal y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de reclamar en cada caso concreto que el juicio público se efectúe bajo la dirección de un juez profesional y 12 jurados legos de acuerdo al modelo de jurado clásico anglosajón.

La invitación para participar de tal iniciativa puede verse en el Foro de Juicio por Jurados del INECIP.

A continuación podrán leer un informe sobre esta iniciativa, y luego (en la siguiente entrada) el modelo de excepción de falta de jurisdicción elaborado por dicho organismo.
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UNA NUEVA ALTERNATIVA PARA INSTAURAR EL JUICIO POR JURADOS EN ARGENTINA

El juicio por jurados es un mecanismo por el cual se ejerce el poder judicial a través de la participación activa de los ciudadanos que, presentes durante todo el juicio, deliberan y deciden sobre la resolución de un caso concreto. En materia penal la función del jurado es verificar si existió un hecho delictivo y en su caso, la eventual participación de la persona acusada.

El INECIP, fiel a su tradición reformista y juradista para toda América Latina, ha decidido emprender una línea de acción muy concreta para lograr la definitiva instauración del juicio por jurados en la Argentina.
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Ante la omisión del cumplimiento del mandato constitucional por parte del Poder Legislativo, el INECIP ha convocado a gran cantidad de personas dispuestas a colaborar con el sueño de hacer cumplir la Constitución Nacional e instaurar el juicio por jurados. En relación a esto, la iniciativa que se ha propuesto el instituto estuvo dirigida a presentar, durante el mes de marzo de 2009, simultáneamente en las 23 provincias del país, en el Estado Federal y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires excepciones de falta de jurisdicción con el objeto de reclamar en cada caso concreto que el juicio público se efectúe bajo la dirección de un juez profesional y 12 jurados legos de acuerdo al modelo de jurado clásico anglosajón.
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Hasta el momento se han presentado excepciones en las provincias de Buenos Aires, Corrientes, Río Negro, Chubut, Catamarca, La Rioja, Tucumán y La Pampa. En algunas de ellas el pedido se efectuó en más de un caso, sumando un total de 13 causas judiciales, correspondiendo a los delitos de homicidio, abuso sexual, hurto, lesiones, encubrimiento, injurias, entre otros.
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En el resto de las provincias la excepción se irá presentando en la medida en que se identifiquen causas en el estado procesal oportuno, cual es el momento de la notificación de la composición del tribunal de juicio.
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Al tratarse de un movimiento nacional, gran cantidad de personas de todas las provincias se han unido a esta iniciativa con entusiasmo, brindando todo tipo de colaboración. Defensores oficiales y particulares convencidos de la importancia del instituto del jurado han trabajado arduamente en la identificación de causas, que cuenten con acuerdo del imputado y se encuentren en la etapa preliminar del debate. No obstante el principal escollo con el que se han topado fue la gran cantidad de juicios abreviados y probation, tan comunes en la actual práctica judicial.
Esta acción se ha realizado otras veces, pero en forma aislada e inconexa, sin alcanzar resultados favorables. De allí esta nueva modalidad colectiva y simultánea, a la que se agregará otra medida, ante el eventual rechazo de estos planteos, que consistirá en llevar los casos a las cortes superiores de cada provincia y, finalmente, a la Corte Federal, en donde el INECIP y la Asociación Argentina de Juicio por Jurados se presentarán como “amicus curiae”.

Hoy en día, cuando se acusa a la justicia de ser lenta, corrupta e injusta en sus decisiones, el jurado es el único espacio de participación y opinión por parte de los ciudadanos. Contribuye a debilitar la gran burocracia y el corporativismo del poder judicial, haciendo los procedimientos más rápidos y sencillos.

Informe elaborado por las integrantes del grupo de juicio por jurados del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), Vanina Almeida, Denise Bakrokar, Mariana Bilinski y Gimena Lopez.

sábado 11 de julio de 2009

Por qué no hay que juzgar antes de tiempo...

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